Criterios Resolutivos
A. Caducidad.
Se instituye como una de las formas de poner fin a un procedimiento administrativo, ocasionado por la superación del plazo máximo para resolver, cuyo cumplimiento impide su prosecución y resolución final.
El inicio del cómputo de la caducidad se configurará desde la fecha de notificación del auto de inicio del procedimiento administrativo sancionador –emplazamiento- hasta el término instaurado en los cuerpos normativos respectivos para concluir tal procedimiento con la notificación de la resolución final del mismo, esto es, noventa días hábiles conforme a las Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la Administración Pública (DTPA) y nueve meses según lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos.
La consecuencia jurídica de su configuración deriva en el hecho que, todo pronunciamiento posterior a la misma, se considerará como un acto dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, ello, conforme a lo regulado en los artículos 36 letra b) de la LPA y 1 letra b) de las DTPA. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 117 de la LPA relativo al inicio de un nuevo procedimiento, siempre que no haya prescrito el ejercicio de la facultad sancionadora de la Administración.
B. Prescripción.
Se establece como el límite temporal establecido por el legislador para que la Administración Pública inicie un procedimiento administrativo sancionador –facultad sancionadora-, ello, ante cualquier infracción administrativa que se le atribuya a un administrado.
El inicio del cómputo de la prescripción se configurará desde el momento de la comisión de la infracción administrativa por parte del presunto infractor hasta el término máximo instaurado en el ordenamiento jurídico específico para que la administración pública ejerza la facultad sancionadora respectiva.
Debe precisarse que, el procedimiento caducado no interrumpe el cómputo de la prescripción, por lo que ha de entenderse que esta última ha continuado su cómputo durante el tiempo en que se tramitó el procedimiento caducado.
C. Interpretación sistemática de los artículos 116, 117, 120 y 124 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones (LSAP).
A partir de la reforma a la LSAP, contenida en el Decreto Legislativo 787 de fecha 28 de septiembre de 2017, con vigencia a partir del 6 de octubre de ese mismo año, este Comité realizó una interpretación sistemática de las disposiciones normativas citadas, en los términos siguientes:
En primer lugar, respecto al financiamiento de las pensiones de sobrevivencia e invalidez otorgada mediante el primer dictamen, se determinó que: 1) dichas pensiones serán financiadas con cargo al seguro de invalidez y sobrevivencia contratado por la institución administradora, cuando los afiliados se encontraren dentro de alguna de las condiciones de las letras a) o b) del inciso segundo del artículo 116 LSAP; y, 2) en cuanto a los afiliados en los que no concurre ninguna de las condiciones establecidas en la disposición normativa citada, el financiamiento de las pensiones se realizará conforme al inciso primero del artículo 116 LSAP, según corresponda (Cuenta Individual de Ahorro para Pensiones, Certificado de Traspaso, Garantía Estatal o Contribución Especial).
En segundo lugar, referente al hecho que, el ajuste de las pensiones de referencia al monto de las pensiones mínimas vigentes, cuando la cuantía de la primera sea inferior al valor de la segunda, será con cargo: i) al seguro de invalidez y sobrevivencia contratado, únicamente cuando el afiliado cumpla con una de las condiciones del inciso segundo del artículo 116 LSAP; y, ii) a cualquiera de las fuentes de financiamiento señaladas en el inciso primero del artículo 116 LSAP, según corresponda, en el caso que, el afiliado no cumpla con ninguna de las condiciones del inciso segundo de dicho artículo.
Conforme a lo anterior, y en cumplimiento al inciso final del art. 120 LSAP, quedan proscritas las pensiones de referencia cuya cuantía sea menor a la pensión mínima legal y, además, los ajustes de las primeras cuando su cuantía fuere menor a la segunda, no se efectuarán con cargo a la Cuenta Individual de Ahorro para Pensiones (CIAP), sino al seguro de invalidez y sobrevivencia contratado o a cualquiera de las fuentes de financiamiento establecidas en el inciso 1° del artículo 116 LSAP, según corresponda.
D. Cómputo de plazo para la interposición del recurso de apelación en casos donde la resolución impugnada es notificada por medios electrónicos.
El inciso 2° del artículo 101 de la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA), respecto a la prueba de la notificación, en los que casos en que la misma se haya practicado por medios electrónicos, señala que deberá dejarse constancia por escrito de su realización, la cual se anexará al expediente. En dicha constancia deberá aparecer la identificación y firma de la persona responsable de la notificación, así como la fecha y hora en que se realizó.
Sin embargo, sobre la fecha cierta en la que se tendrá por realizada la notificación citada, con especial énfasis para efecto de cómputo de plazos, cuando sea el caso, la disposición normativa relacionada no determina una regla específica respecto a la misma, por lo que, este Comité a efecto de superar ese aparente vacío, es del criterio que deberá acudirse a la regla supletoria contenida en el artículo 178 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece: “Cuando se notifique una resolución por medios técnicos, se dejará constancia en el expediente de la remisión realizada. En este caso, se tendrá por realizada la notificación transcurridas veinticuatro horas después del envío, siempre que conste evidencia de su recibo” (el subrayado es propio).
Así, la notificación de las resoluciones controvertidas en el recurso de apelación, cuando tal acto de comunicación se haya efectuado por un medio electrónico, se tendrá por realizada en el día hábil inmediato posterior (24 horas), a aquél en el que se verificó el envío y recepción de ésta. En ese contexto, será a partir del día siguiente de la fecha en la que se efectuó la notificación, que se comenzará a computar el plazo de 15 días, establecido en el artículo 135 LPA, para interponer el medio impugnativo relacionado, así como también las notificaciones realizadas por este Comité bajo esa modalidad.
E. Aplicación de las etapas procedimentales de la Ley de Supervisión y Regulación del Sistema Financiero (LSRSF) en los procedimientos sancionadores tramitados por el Superintendente.
A partir del análisis del contenido del artículo 163 de la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA), se advirtió que, por regla general, la aplicación del cuerpo normativo citado debe verificarse respecto de todos los procedimientos administrativos tramitados por las administraciones públicas.
Sin embargo, se indicó que la derogatoria contenida en la parte inicial del artículo 163 LPA, operará únicamente respecto de disposiciones normativas contenidas en leyes especiales (verbigracia, las establecidas en la LSRSF), que contraríen los principios generales de la actividad administrativa y demás disposiciones contenidas en la LPA.
Como se advierte, la derogatoria citada no opera de forma automática ni irreflexiva, pues requiere de un análisis particular por parte del aplicador de la ley que tenga por finalidad evidenciar la falta de compatibilidad de los preceptos normativos en análisis, así como también la eventual vulneración de la LPA.
Lo expuesto en el párrafo precedente, se configura como una excepción a la regla general prevista en el artículo 163 inciso 1° LPA, a partir de la cual las disposiciones de la ley especial serán aplicables en cuanto sean compatibles y no transgredan las contenidas en la LPA.
En ese orden de ideas, al examinar las etapas procedimentales contenidas en la LSRSF (artículo 54 y siguientes) y contraponerlas con aquellas determinadas para el procedimiento común en los artículos 64 y siguientes de la LPA, este cuerpo colegiado advierte que las fases previstas en la ley especial son coincidentes por no reñir con las establecidas en la ley marco, pues disponen un procedimiento constitucionalmente configurado en el que se garantizan y respetan los derechos de defensa, audiencia, presunción de inocencia y responsabilidad y, además, los principios de legalidad, proporcionalidad, eficacia y verdad material que le asisten al presunto infractor en el desarrollo de la actividad administrativa.